lunes, 17 de junio de 2013

Corrupción Rosell


-----01 de Diciembre de 2021-----
 
Para la parte contraria: la única manera de reproducir un pdf en un blog es con un link. No obstante hago un "copia/pega" de la sentencia, el cuál no puede respetar el formato del pdf.
 
JDO. DE LO PENAL N. 1
CARTAGENA
SENTENCIA No: 00020/2020
CALLE ANGEL BRUNA, 21-3a PLANTA
Teléfono: 968326208/09/10/11
Correo electrónico: penal1.cartagena@justicia.com
Equipo/usuario: CMS
Modelo: N85850
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0024386
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2017
Delito/Delito Leve: INJURIA
Denunciante/Querellante: FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, JUAN MANUEL LORCA ANTON , JERONIMO
ARCOS SARMIENTO , JUAN ANTONIO FERNANDEZ CAMPOY , SALVADOR ANTELA PADIAL , FRANCISCO MARTINEZ
MEROÑO , FELIX JESUS LOPEZ PARDO , JOSE FRANCISCO CAYUELA COBEÑO , ENRIQUE JOSE MARTINEZ
ORTEGA , FULGENCIO EGEA ROSIQUE , PEDRO GINES LOPEZ SANCHEZ
Procurador/a: D/Da FERNANDO ESPINOSA GAHETE, FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA
GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE ,
FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO
ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Da , , , , , , , , , ,
Contra: JOSE MIGUEL FERNANDEZ REAL
Procurador/a: D/Da PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Da ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE MULA

SENTENCIA No 020/2020

En Cartagena, a 31 de Enero de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. doña Eugenia Isabel Marín López, Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos -dimanantes del
PA 69/15 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena - por un supuesto
delito de continuado de injurias y delito de calumnias cometidas, seguido contra
José Miguel Fernández Real, representado por el procurador don Pedro
Domingo Hernández Saura y defendido por el letrado don Antonio Sánchez de
Bustamante Mula, como acusación particular Enrique José Martínez Ortega,
Pedro Ginés López Sánchez, Fernando Pastor Solano, Juan Manuel Lorca
Antón, Félix Jesús López Pardo, Jerónimo Arcos Sarmiento, Fulgencio Egea
Rosique, Salvador Antela Padial, Francisco Martínez Meroño y José Francisco
Cayuela Cobeño, representados por el procurador don Fernando Espinosa

Código Seguro de Verificación E04799402-MI:Zcqz-pKDX-bjYo-dSKp-K Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es

Gahete y defendidos por el letrado don Álvaro Roda Alcantud, interviniendo el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Ha tenido lugar en este Juzgado de lo Penal la vista oral de la
causa antes descrita, con asistencia del acusado, debidamente asistido de su letrado,
y estando presentes asimismo el representante del Ministerio Público y de la
acusación particular.
SEGUNDO.- Abierto el juicio oral sin que por las partes se plantearan
cuestiones previas, se dio inicio a la práctica de la prueba, comenzado por la
declaración del acusado, a la que siguieron las testificales en los términos que
obran en el acta audiovisual correspondiente, tras lo que las partes dieron por
reproducida la documental.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitiva su calificación y
consideró al acusado autor de seis delitos de calumnias con publicidad previstos
y penados en los artículos 205 y 206 del Código Penal, solicitando se impusiera al
mismo, por cada uno de ellos, la pena de multa de 20 meses con cuota diaria de
10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como
que indemnizara a Fernando Pastor Solano, Juan Manuel Lorca Antón, Félix
Jesús López Pardo, Jerónimo Arcos Sarmiento, Fulgencio Egea Rosique y
Francisco Martínez Meroño en la cantidad de 1.000 euros, más intereses.

La acusación particular mantuvo su acusación por 6 delitos de calumnias
con publicidad del artículo 205 del Código Penal en relación con el 206 y 5
delitos de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal,
solicitando por cada delito de calumnia la pena de 1 año de prisión con
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por cada delito de
injurias la de 9 meses de multa con cuota de 12 euros, así como que indemnizara
a cada querellante en la cantidad de 12.000 euros, y costas.

CUARTO.- Por su parte, la defensa solicitó la absolución del acusado por
considerar que no se habían cometido hechos constitutivos de delito. Tras
conceder el derecho de última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para
sentencia.

HECHOS PROBADOS

JOSE MIGUEL FERNANDEZ REAL, DNI 2298675CK, mayor de edad
y sin antecedentes penales, quien durante el periodo comprendido entre el 1 de
octubre de 2006 y el 12 de septiembre de 2011 desempeñó funciones de
vigilante de seguridad en el Hospital Universitario "Santa María del Rosell" de
la localidad de Cartagena, con claro ánimo de menoscabar la fama y buen
nombre de D. Fernando Francisco Pastor Solano, D. Juan Manuel Lorca Antón,
D. Félix Jesús López Pardo, D. Jerónimo Arcos Sarmiento, D. Fulgencio
Rosique, D. Francisco Martínez Meroño y el conjunto de vigilantes de
seguridad del Hospital del Rosell, creó un blog
http://corrupcionrosell.blogspot.com.es, cuyo encabezamiento es “Corrupción en
el Hospital Santa María del Rosell" y en el que publicó una única entrada con
fecha 1 de junio de 2013 con el título "CORRUPCIÓN EN EL ROSELL" y en
que como introducción recogía el siguiente texto:

Me llamo José Miguel Fernández Real, y he sido vigilante de seguridad del
Hospital Universitario Santa María del Rosell durante cinco años (desde el 1 de
Octubre de 2006 hasta el 12 de Septiembre de 2011). Durante este periodo he
tenido conocimiento y he sido testigo de varias conductas mafiosas por parte del
jefe de equipo de los vigilantes del Rosell, FERNANDO FRANCISCO PASTOR
SOLANO, el representante de la empresa de seguridad VIGILANCIA Y
PROTECCIÓN M.C.S.L, DONATO GARCÍA SÁNCHEZ, el delegado de la
empresa de seguridad VINSA, FULGENCIO NAVARRO SEGURA, el
Subdirector de Gestión del Rosell, JESÚS MUÑOZ ROBLES y los vigilantes de
seguridad del Rosell

A continuación, publicaba fotografías de las siguientes personas, a cuyo
pie figuraba tanto su identidad como su cargo o función:
- Fernando Francisco Pastor Solano, Jefe de equipo de los vigilantes de seguridad
del Rosell
- Donato García Sánchez, representante de la empresa de seguridad “VIGILANCIA
Y PROTECCION M. C. S. L”
- Fulgencio Navarro Segura, ex-de1egado de zona de la empresa de seguridad
VINSA.
-Jesús Muñoz Robles, Subdirector de Gestión del Hospital Santa María del Rosell"

José Miguel Fernández continuaba la entrada en este blog con los
siguientes párrafos:
Dichas conductas mafiosas incluyen la falsificación de nóminas y
malversación de fondos para la obtención de un plus de peligrosidad a seis
vigilantes de seguridad del Rosell que no les correspondía; hacia mi persona,
que derivó en una baja médica por depresión; sobresueldo excesivo en el de
equipo de los vigilantes de seguridad del Rosell; amaños en los concursos de la
seguridad del Rosell, fraude a Hacienda y a la Seguridad Social, y maltrato
físico a mendigos y pacientes.

FALSIFICACIÓN DE NÓMINAS Y MALVERSACIÓN DE FONDOS.

JUAN MANUEL LORCA ANTÓN, JOSÉ CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ,
FÉLIX JESÚS LÓPEZ PARDO Y JERÓNIMO ARCOS SARMIENTO) y el
representante de la empresa de seguridad VIGILANCIA y PROTECCIÓN
M.C.S.I., DONATO GARCIA SÁNCHEZ, llegaron a un acuerdo para falsificar
las nóminas de estos seis vigilantes durante seis meses, en las cuales se les
incrementó el plus de peligrosidad de 12 euros a 86 euros los meses de 2006, y
de 15 euros a 129 euros los meses de 2007, como si fuesen vigilantes de
seguridad con arma. El aumento de estas cantidades se les quitaba de los pluses
de nocturnidad y festividad para compensar. Según la disposición segunda del

convenio de seguridad privada de 2005-2008, este aumento sólo los
correspondía a aquellos vigilantes de seguridad que hubiesen sido vigilantes
jurados antes del 01-01-1994 y que no lo hubiesen cobrado en los dos últimos
años. Ninguno de los seis vigilantes había sido vigilante jurado antes de esa
fecha, y cinco de ellos ni siquiera tenían permiso de armas.

Tras este párrafo publicó la fotografía, identidad y funciones o cargo de las
siguientes personas:
-Francisco Martínez Meroño, ex -vigilante de seguridad del Hospital Santa
María del Rosell.
-Juan Manuel Lorca Antón, Vigilante de seguridad del Hospital Santa María
del Rosell.
- Jerónimo Arcos Sarmiento, Vigilante de seguridad Hospital Santa María del
Rosell.
-Félix Jesús López Pardo, Vigilante de seguridad del Hospital 'Santa María
del Rosell.
A continuación, desarrolla la información relativa al supuesto cobro
indebido del plus de productividad por parte de sus compañeros y literalmente
indica: "Esto se hizo de esa manera para que la empresa de seguridad que
entrase después en el Rosell tuviera la obligación de pagarles dicho plus a los
seis vigilantes por tenerlo en nómina. Sin embargo, el acuerdo incluía que,
después de esos seis meses, si no entraba una nueva empresa de seguridad,
dichos vigilantes cobrarían el plus de peligrosidad con arma en su totalidad sin
descontárselo de otros conceptos. La empresa de seguridad VIGILANCIA Y
PROTECCIÓN M.C.S.I. continuó en el Rosell hasta Abril de 2010”.

El aumento de dicho plus a los seis vigilantes tenía un coste aproximado de
unos 10.000 euros anuales. Para compensar este dinero, la empresa de
seguridad disminuyó la seguridad en el Rosell durante los veranos, con la
connivencia del responsable de la seguridad en el Rosell, el Subdirector de

Gestión, JESÚS MUÑOZ ROBLES, pasando de tres a dos vigilantes en los
turnos de mañana y tarde. Debido a esta disminución la empresa de seguridad
se ahorraba contratar a dos vigilantes nuevos durante los tres veranos, para
permitir las vacaciones de los vigilantes fijos en el Rosell. Este ahorro era de
otros 10.000 euros anuales.
De esta manera el presupuesto de la seguridad en el Rosell se compensaba
y no variaba, pero parte de dinero (los 10.000 euros anuales) no se utilizaba
para la seguridad de las personas que trabajan en para pagarles el plus de
peligrosidad con arma a los seis vigilantes citados anteriormente.
En mayo de 2010 la seguridad en el Rosell pasó a la empresa VINSA, cuyo
delegado de zona, FULGENCIO NAVARRO SEGURA, continuó pagando estos
aumentos en plus de peligrosidad aun conociendo la manera en que se habían
conseguido. En el verano de 2011, la seguridad volvió a incrementarse a tres
vigilantes en los turnos de mañana y tarde, debido a que tres vigilantes que
cobraban dicho plus (dos ilegalmente, FRANCISCO MARTÍNEZ MEROÑO Y
FULGENCIO EGEA ROSIQUE, y uno legalmente, SALVADOR ANTELA
PADIAL pasaron a trabajar de celadores, y un cuarto, que también lo cobraba
ilegalmente, JOSÉ CARLOS MARÍN HERNANDEZ, se prejubiló. Esto
demuestra que la reducción en la seguridad del Rosell durante los veranos de
2007 a 2010 no se debió a un ahorro en el presupuesto, sino para pagar dicho
plus ilegalmente.
En la actualidad se continúa pagando dicho plus ilegalmente a tres
trabajadores (JUAN II/ANUEL LORCA ANTÓN, FÉLIX JESÚS LÓPEZ
PARDO Y JERÓNIMO ARCOS SARMIENTO). Haciendo un cálculo rápido se
hallar fácilmente la cantidad malversada. A 10.000 euros anuales desde 2007 a
2010, y a 5.000 euros anuales desde 2011 hasta que termine 2013 nos da una
cantidad de unos 55.000 euros aproximadamente.

A continuación, escribió lo siguiente:
ACOSO LABORAL.

En febrero de 2010 presento demanda contra la empresa de seguridad del
Rosell, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN M,C.S.I., para que se me iguale el plus
de peligrosidad al resto de compañeros. A los pocos días el jefe de equipo,
FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO y el representante de los
trabajadores, EGEA ROSIQUE, colocan dicha demanda en el tablón de
anuncios del vestuario de seguridad, a la vista de todos los vigilantes, Además,
le pidieron al representante de la empresa de seguridad, DONATO GARCIA
SANCHEZ, que me trasladara a otro centro de trabajo o que me cambiara de
compañeros, para que éstos pudieran poner partes de trabajo en mi contra,
concretamente, con los vigilantes FRANCISCO AIARTINEZ IIIEROÑO Y
FULGENCIO EGEA ROSIQUE. A lo cual, DONATO se negó.
Durante el mes de marzo de 2010, los vigilantes de seguridad, PEDRO JOSÉ
MARTÍNEZ BALANZA Y JERÓNIMO ARCOS SARMIENTO, dejaban sus
móviles, en modo de grabación, en la chaqueta de JERÓNIMO, que éste
colocaba en una silla delante de la puerta del despacho del jefe de equipo de
seguridad, FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, para escuchar sus
con versaciones telefónicas,
Al pie de este párrafo, publica las fotografías e identidades de:
-Pedro José Martínez Balanza, Vigilante de seguridad del Hospital “Santa María
del Rosel1"
-Jerónimo Arcos Sarmiento, Vigilante de seguridad del Hospital "Santa María
del Rosell"
Tras describir ese supuesto acoso laboral, publicó también la fotografía e
identidad de Francisco Martínez Meroño, José Francisco Cayuela Cobeño
(vigilante de seguridad del hospital), Enrique José Martínez Ortega (vigilante de
seguridad), Juan Manuel Loca Antón y Félix Jesús López Pardo (vigilante de
seguridad) .
En relación con el supuesto acoso, recogió en el blog lo siguiente:
El vigilante JUAN LORCA ANTÓN presentó un parte de trabajo FALSO en mi
contra por negarme a expulsar a un mendigo en el aparcamiento del
ambulatorio, cuando en realidad era su obligación.

El jefe de equipo FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, en
colaboración con el vigilante JERÓNIMO ARCOS SARMIENTO, presentó un
parte FALSO en mi contra por negarme a reparar una cámara de seguridad,
cuando los vigilantes tenemos prohibido realizar esa clase de trabajos,
-El Subdirector de Gestión, JESÚS MUÑOZ ROBLES, amenazó con echarme
del hospital después de mostrarme los dos partes FALSOS anteriores, de los
cuales yo tenía conocimiento alguno. Me dijo que yo había tenido un mal día y
que era mentira que me hubiesen pateado la taquilla, además me acusó de
acosar al Director Gerente, MANUEL ÁNGEL AIORENO VALERO, en la
puerta principal del Rosell, cuando, en realidad, fue este mismo Director el que
nos pidió a PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BALANZA y a mi que le mantuviéramos
informados de cualquier novedad. Por supuesto, dicho Director entró en el
vestuario de seguridad del Rosell y vio taquilla pateada y la demanda colgada
en el tablón de anuncios, así como una cámara ilegal colocada, sin permiso
alguno, por el jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO,
dentro de las dependencias del despacho de seguridad.

El representante de la anterior empresa de seguridad, DONATO GARCIA
SÁNCHEZ, me comunicó que el jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO
PASTOR SOLANO, le dijo que ya se encargaría de mí, que sólo era cuestión de
tiempo.
- El jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, presentó
parte FALSO en mi contra por insultarle, cuando fue él el que me insultó
cuando le exigí mi cuadrante de Septiembre de 2010, ya que se me había
cambiado de turno, diciéndome: " No voy a discutir contigo, ¡seco de mierda!" .
Esto motivó que presentase demanda contra la empresa VINSA por cambio en
las condiciones de trabajo.
- Se me abrió expediente disciplinario y se me sancionó con 15 días de
suspensión de empleo y sueldo, aun estando de baja.
- Se me dio la razón en cuanto al cambio de turno, ya que no era legal. Por el
contrario, se me notificó un cambio de lugar de trabajo, mandándone al

HOSPITAL RAFAEL MÉNDEZ de LORCA, Demandé de nuevo a la empresa
VINSA, ganando el juicio, en el que el Juez calificó el traslado como SANCION
ENCUBIERTA. En dicho juicio, los vigilantes FRANCISCO, MARTÍNEZ
MEROÑO Y FULGENCIO EGEA ROSIQUE cometieron perjurio al testificar en
falso.
- El jefe de equipo FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, en
colaboración con el vigilante JOSÉ CARLOS MARÍN HERNANDEZ presentó un
parte FALSO en mi contra el mismo día que entregué el alta médica, después de
un año de baja por depresión, Dicho vigilante armó un escándalo en el
despacho de seguridad.

- Se me abrió un segundo expediente disciplinario y se me sancionó con 4
días de suspensión de empleo y sueldo,
Finalmente, el 12 de septiembre de 2011, antes del Juicio por la primera
sanción, la empresa de seguridad VINSA me ofreció el despido improcedente si
yo no recurría las dos sanciones. Debido a que una tercera sanción hubiera
motivado despido sin indemnización ni derecho a/ paro, y la presencia de dicho
acuerdo.
Por último, destacar los siguientes apartados de la entrada publicada:
SOBRESUELDO EN EL PLUS DEL JEFE DE EQUIPO.
Según los Convenios Colectivos del 2002 al 2014 de las Empresas de Seguridad
Privada, el plus para e/ responsable o jefe de equipo debe ser de un 10% del
sueldo base, El sueldo base de un vigilante de seguridad en el año 2002 era de
684,09 euros, lo que nos da un plus de jefe de equipo de 68,41 euros. A/ jefe de
equipo del Rosell, FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, la empresa
SECURITAS le adjudicó (anterior al 2003) un plus, por este concepto, de 600
euros 171ensua/es, es decir, un 877% de lo que en realidad debía cobrar. Si
tenernos en cuenta que los vigilantes cobran 15 pagas, esto nos da un total de
7.973,85 euros de más durante e/ año 2002. Esto el presupuesto anual para la
vigilancia en el Rosell ¿Quién permitió semejante barbaridad? ¿Se hizo de la
misma manera que la falsificación de nóminas de los seis vigilantes de

seguridad para la obtención del plus de peligrosidad con arma? No lo sé Lo que
es cierto es que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN M,C.S.I. entró en el
Rosell aproximadamente en 2003"
Finalmente, esto nos da una cifra de unos 78.000 euros, aproximadamente,
que el Servicio Murciano de Salud ha tenido que pagar de más en los últimos 10
años. Y que sumados a los 55,000 euros de la malversación de fondos nos da
una cifra de 133.000 euros

ENTRADA DE VINSA EN EL ROSELL.

¿Por qué se le adjudicó la seguridad del Rosell, en mayo de 2010, a la empresa
VINSA, si ésta salió como número dos en el concurso de adjudicación de dicha
seguridad, en perjuicio de la empresa VISECAR que salió corno número uno?
Los informes orales que presentaba el jefe de equipo de los vigilantes de
seguridad del Rosell, FERNANDO FRANCISCO PASTOR SOLANO, para dicho
concurso, eran favorables a la empresa SECURITAS (la que le proporcionó el
plus de 600 euros mensuales). Sin embargo, en Julio de 2009, la empresa
SECURITAS despidió al delegado de zona, FULGENCIO VELASCO
QUESADA. Inmediatamente, dicho jefe de equipo, nos comunicó que ya no le
llamáramos más a su teléfono particular, ya que había tirado la tarjeta de su
móvil (la empresa SECURITAS le pagaba la factura de su teléfono particular).
Después de esto, dicho delegado de la empresa SECURITAS pasó a trabajar
para la empresa VISECAR Posteriormente, dicho jefe de equipo, cambió de
opinión en cuanto a la empresa de seguridad más favorable, informando que la
mejor opción era la empresa VISECAR. Sin embargo, el vigilante PEDRO JOSÉ
MARTÍNEZ BALANZA, por venganza, habló con el Director Gerente del
Servicio, Murciano de Salud, JOSÉ I/A
MANUEL GALLEGO GALLEGO, para que no se adjudicara la seguridad del
Rosell a la empresa que pretendía el jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO
PASTOR SOLANO, como así fue.

FRAUDE A HACIENDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En Diciembre de 2009, eL jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO PASTOR
SOLANO, el representante de los trabajadores y vigilante de seguridad,
FULGENCIO EGEA ROSIQUE, y el representante de la empresa de seguridad
VIGILANCIA Y PROTECCION. M.C.S.I., DONATO GARCIA SÁNCHEZ,
llegaron a un acuerdo para que dicha empresa pagara en mano (sin declarar a
hacienda) a los vigilantes de seguridad del Rosell el 80% de los atrasos
correspondientes a las horas extraordinarias entre los años 2005 a 2008
(demanda de todos los vigilantes de seguridad a nivel nacional), y que ascendió
a 24.000 euros. Dicho fraude ya ha sido denunciado por mí a la Agencia
Tributaria.

MALTRATO FÍSICO A MENDIGOS Y PACIENTES.
Durante el tiempo que trabajé en el Rosell, entre Octubre de hasta Septiembre
de 2011, he sido testigo de/ maltrato físico (bofetadas, puñetazos,
estrangulamientos) y humillaciones (se les ponía de rodillas mientras se les
pegaba) de algunos vigilantes de seguridad del Rosell hacia los mendigos
("gorrillas" ) del aparcamiento del ambulatorio del Rosell, observando, incluso,
salpicaduras de sangre en las paredes del despacho de seguridad donde se les
llevaba para pegarles. Y no sólo hacia los mendigos, sino también hacia
pacientes del Hospital (personas ebrias, enfermos y pacientes de siquiatría),
Las imágenes de televisión, de hace algunos años, de un vigilante de seguridad
de metro de Madrid pegando a un mendigo no son nada comparadas con lo que
se hacía en el Rosell. Por supuesto, el jefe de equipo, FERNANDO FRANCISCO
PASTOR SOLANO, era consciente de todo ello.

Estas expresiones fueron proferidas por escrito en el referido blog, con
propósito de difamar a los expresamente nombrados y en general al conjunto de
trabajadores del equipo de seguridad del Hospital, menoscabando su fama y
consideración, sin comprobar la autenticidad de los hechos.
La divulgación de estas manifestaciones provocó en los mismos un
perjuicio en su dignidad como trabajadores, en cuanto se han visto sometidos en

la ciudad de Cartagena a comentarios que ponían en duda su profesionalidad en
el desempeño de sus funciones.

En fecha 1 de agosto de 2013 José Miguel Fernández Real formuló
denuncia por los hechos recogidos en su blog ante la Fiscalía de Área de
Cartagena, dando lugar a las Diligencias Previas 2971/13 ante el Juzgado de
Instrucción 4 de Cartagena, el cual dictó auto de sobreseimiento provisional en
fecha 8 de mayo de 2014 . En auto de fecha 13 de noviembre de 2014 el Juzgado
desestimó el recurso de reforma interpuesto por entender que "las
manifestaciones del recurrente no son más que elucubraciones de uno de los
trabajadores de dicha empresa que al parecer no cobra o no le fueron aplicados
esos pluses cuya oportunidad cuestiona" y respecto a la supuesta malversación
indica que "no es más que una mera suposición, carente de refrendo indiciario
probatorio alguno”. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial
mediante auto de 14 de abril de 2015.

En fecha 4 de junio de 2013 José Miguel Fernández presentó denuncia
ante la AEAT contra la entidad VIGILANCIA Y PROTECCION MARIA DEL
CARMEN (B30268254) por abonar en efectivo el de las horas extras durante los
años 2005 a 2008 para que no fueran declaradas ni por la empresa ni por los
trabajadores, dando lugar al expediente 174/13, respecto del cual la Unidad de
Planificación y Selección de la Dependencia Regional de Inspección de la
AEAT de Murcia propuso el archivo de la denuncia sin que motivara el inicio de
procedimiento de comprobación a la sociedad denunciada . Se indica que "el
contenido e información de la propia denuncia consisten en manifestaciones
genéricas del denunciante sin aportación de elementos de prueba suficientes que
acrediten los hechos denunciados".

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena se celebró acto
de conciliación entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2013, sin avenencia
(Conciliación 650/13)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de
las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, valorada toda
ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, son constitutivos de infracción penal.

Ha quedado acreditado con la documental obrante en la causa que durante
cierto tiempo se publicó en la página web
http://corrupciónrosell.blogspot.com.es un contenido referido a los miembros
del equipo de vigilantes de seguridad del Hospital Santa María del Rosell, a los
que en algunos casos se identificó plenamente con nombre y fotografía, así como
que un resumen de ese contenido se imprimió en octavillas que se distribuyeron
por la calle y en buzoneo, tal y como corroboran las testificales practicadas. No
niega el acusado la autoría del blog, que abrió y redactó una vez había dejado de
trabajar en el citado Hospital. Sí en cambio de las octavillas, aunque su
contenido, que reproduce fielmente el mencionado blog, unido al hecho de que
van suscritas por el mismo, despeja cualquier duda sobre su autoría, que puede
igualmente atribuirse a éste.
Debe ahora analizarse si el contenido de dicho blog, reproducido de forma
resumida en las octavillas, puede ser considerado constitutivo de los delitos de
calumnias e injurias por los que José Miguel Fernández viene acusado, 6 delitos
de calumnias y 5 de injurias según la acusación particular y 6 de calumnias
conforme al escrito del Ministerio Fiscal, y ya se adelanta que lo es, pero de un
único delito continuado de calumnias, como más adelante se expondrá.

SEGUNDO.- Del delito de injurias.- Para entender qué constituye el
delito de injurias debe partirse de la definición legal del artículo 208.1 del
Código Penal: Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las

injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves,
salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
En todo caso, es preciso descubrir en la conducta y manifestaciones del
autor un ánimus iniurandi, que puede ser desplazado por otros, singularmente el
informandi o criticandi, que trasladan la discusión a un plano constitucional en
el que se determine si el ejercicio de derechos con reconocimiento en la norma
fundamental y dotados de la máxima protección, como las libertades de
expresión e información (art. 20.1 a) y d) de la Constitución) ampara la
conducta. Y el análisis de si se está ante el ejercicio de un derecho fundamental
dentro de los límites constitucionales ha de preceder al de la cuestión de si
concurre o no animus iniuriandi (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, y
112/2000, de 5 de mayo, FJ 5).
Las pautas que debe seguir la consideración conjunta de los derechos
fundamentales que entran en juego han sido sintetizadas, entre otras, en las
SSTC 132/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, y 11/2000, de 17 de enero, FJ 8,
debiendo señalarse:

1) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión
tienen una dimensión especial en nuestro Ordenamiento en razón de su doble
carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de
la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del
Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo,
entre otras muchas).

2) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y
libertades, ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los
hechos u opiniones emitidos y si la información que, en su caso, se ofrezca es o
no veraz, habida cuenta de la relevancia de la información que reúne dichas
características como base de una sociedad democrática (SSTC 172/1990, de 12
de noviembre, FJ 2, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, y
138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).

3) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia
pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la
información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión
pública libre (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), así como el vehículo
utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio de
comunicación social (SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 15/1993, de 18 de enero).
4) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de
concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor
únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure
la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, y
41/1994, de 15 de febrero).
La primera cuestión relevante radica, pues, en razón del distinto canon
aplicable al ejercicio de uno u otro derecho, en determinar si el texto, por su
tenor y circunstancias, se aproxima a la comunicación informativa de hechos o al
juicio crítico o valoración personal de actos, personas o instituciones. No
siempre es fácil determinar uno y otro aspecto, presentes con frecuencia en un
mismo texto o comunicación, en los que la información se acompaña de juicios
de valor u opiniones.
Pues bien, en el presente supuesto, la lectura detalla del blog descarta la
existencia de injurias, pues a excepción de la expresión “conductas mafiosas”,
no existen otras que puedan entenderse lesivas de la dignidad de los ahí citados,
tratándose en su mayoría de narración de hechos, y las que hay sobrepasan el
campo de las injurias, y nos llevan al delito de calumnia. Respecto a esta
aludida y genérica “conductas mafiosas”, se entiende queda embebida también
en las calumnias que a continuación se analizaran.

TERCERO.- Del delito de calumnias.- Por su parte el delito de calumnia
viene recogido en el artículo 205 del Código Penal : Es calumnia la imputación
de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 90/1995, de 1 de febrero, la
calumnia ostenta los requisitos siguientes:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a
atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal
rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la
inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio
del Código punitivo.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto
desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su
inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente
con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la “actual
malice” sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de
recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su
significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona
concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración,
lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa
asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido,
según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica
por parte del autor.

d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito
público.
e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento
subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica
de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva;
voluntad de perjudicar el honor de una persona, ánimus infamando revelador
del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad
de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo

como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente
papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de
presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir,
etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación,
aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. (Sentencia de 14 de junio
de 1997).

Dentro de la reforma que han sufrido los delitos contra el honor; lo que
deba entenderse por “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio
hacia la verdad” se convierte en una de las principales claves a la hora de
comprender el alcance de la protección penal del honor. Según algún autor, con
esta fórmula “el legislador alude expresamente a la veracidad subjetiva”. En
puridad de derecho a lo que se refiere el legislador es a la actitud del autor frente
a la verdad, esto es, que se haya preocupado con una cierta seriedad de encontrar
la verdad o, por el contrario, haya realizado la imputación de algún delito sin tal
preocupación: “con temerario desprecio por la verdad”. Quien se ha preocupado
por averiguar con seriedad la veracidad objetiva de unos hechos que imputa y
que posteriormente resultan falsos no realiza la acción típica salvo en el caso de
que llegue a saber que la atribución es falsa. Lo que se juzga no es lo que crea el
autor acerca de las imputaciones, sino su actitud frente a la verdad. Respecto a la
fórmula “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad” habrá que recurrir para determinar el elemento subjetivo a criterios
objetivos, siempre que no haya otros medios.
No obstante, el legislador ha querido precisar más nítidamente esta
facultad liberatoria del sujeto activo del delito incluyendo expresamente en el
artículo 207 una excusa absolutoria que exime de toda pena al acusado por un
delito de calumnia que pruebe el hecho criminal que previamente ha imputado.
La conocida como “exceptio veritatis”.

En el presente supuesto, que la divulgación de las imputaciones por parte
del querellado fue pública es algo notorio y que con su difusión achacó la
comisión de varios hechos delictivos a personas concretas no se puede discutir
por su nítida e incuestionable obviedad, no cabe duda de que en el blog

publicado por el acusado se atribuyó la comisión de varios delitos contra las
personas en él expresamente citadas y en general contra el grupo que integraba
el servicio de Vigilancia de Seguridad del Rosell. Se refieren conductas de
“falsificación de nóminas y malversación de fondos”, “fraude a Hacienda y a la
Seguridad Social” y “maltrato físico a mendigos y pacientes”. Esto es, el
acusado no se limita a narrar unos hechos sino que se atreve incluso a
calificarlos jurídicamente, y emplea rimbombantes nombres de figuras penales
de todos conocidas, que atribuye con ligereza y temerario deprecio hacia la
verdad a esas personas, y ello aunque yerre en su calificación, lo cual no le
exime de responsabilidad como pretende la defensa. Se ha querido poner el
acento en el juicio sobre si era o no correcto del cobro de un plus por parte de
algunos vigilantes de seguridad, plus cuya legitimidad no corresponde analizar a
la que suscribe, pero es que la inclusión de esos pagos en las nóminas, fuera o no
correcta, no determina la comisión de un delito de falsificación, por lo que en
modo alguno entra el juego la exceptio veritatis. En cuanto al fraude a Hacienda
y a la Seguridad Social, concreta el mismo en el pago de una serie de cantidades
en B por parte de la empresa de Vigilancia y Protección MCSI a través de su
representante, Donato García Sánchez, que han negado todos los testigos y sin
que haya explicado el acusado la razón de tal manifestación. Finalmente imputa
delitos de lesiones y maltrato, de los cuales tampoco aporta más datos que sus
meras manifestaciones.

Según la Sentencia de la Sección 2o de la Audiencia Provincial de Jaén de
fecha de 29/06/11 “...una interpretación de la exceptio veritatis en el sentido de
exigir una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos
imputados, de forma que las dudas sobre la falsedad de las imputaciones
perjudiquen al acusado, no se cohonestaría fácilmente con las garantías que
otorga al imputado el principio in dubio pro reo y en consecuencia podría
considerarse suficiente para que se cumplimentara la prueba de la exceptio
veritatis con que el acusado aportara datos relevantes para generar dudas
importantes sobre la certeza o no de las imputaciones....”. En igual sentido se
pronuncian las de la Audiencia Provincial de Madrid de 17/07/08 y la de la
Audiencia Provincial de Mérida de 29/08/17. Pero es que en el presente supuesto

el acusado no ha aportado ningún dato o documento relevante que pueda generar
tales dudas.

CUARTO.- Del delito continuado de calumnias es responsable en concepto
de autor JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ REAL, conforme a lo previsto en el
artículo 28 del Código Penal, por haber realizado por directa y voluntariamente
los hechos que integran aquel, decimos delito continuado porque se ha
acreditado que las calumnias se vertieron durante un período de tiempo
continuado y afectaban a las mismas personas, que no eran otros que los
querellantes.
El delito ha sido cometido en grado de consumado por haber realizado
directa y voluntariamente los hechos que integran aquel.
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, no concurre la del artículo 21.3 de arrebato u
obcecación alegada por la defensa.
Dicha atenuante exige:
La existencia de una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que
permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber
cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, y debe proceder del
comportamiento anterior de la víctima.
Que tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración
en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su
imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio
constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda
de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele
acompañar a algunas figuras delictivas y que ha de considerarse irrelevante.
Sin que de ningún modo se haya probado por la defensa la concurrencia
de los elementos anteriores, ni siquiera se han especificado por el mismo esas
causas o estímulos que podrían haber producido la reacción en el acusado,
habiéndose limitado el mismo a realizar una genérica alegación sobre su

concurrencia. Por otra parte, la propia esencia de los hechos que aquí nos
ocupan, la expresión por escrito de las manifestaciones, que se publican en
internet y se mantienen expuestas durante años, resulta poco compatible con la
anterior descripción.
Sí concurre en cambio la de dilaciones indebidas del 21.6 CP, pues desde
el año 2014 en que se interpone la querella no es hasta finales de año 2019 que
se celebra el presente juicio, en una instrucción en la que simplemente se han
practicados declaraciones testificales, la del querellado, y alguna documental,
pudiendo citar como lapsos temporales de inactividad más relevantes: el
transcurrido entre el dictado del auto de PA, en noviembre de 2015 y la
formulación de acusación por el Ministerio Fiscal, el 5 de agosto de 2016.
Asimismo, desde la presentación del escrito de defensa en enero de 2017 no es
hasta el 25 de mayo de 2017 que se remiten las actuaciones a este Juzgado,
donde también se constata un período de inactividad hasta el primer intento de
señalamiento.

SEXTO.- De la pena. En cuanto a la extensión de la pena, debe tenerse
en cuenta que los hechos han sido calificados como de un delito continuado de
calumnias vertidas con publicidad, lo que supone que la pena base de prisión de
seis meses a dos años o multa de seis a doce meses, debe imponerse en la mitad
superior. Pero también debe aplicarse la regla del artículo 66.1o del Código
Penal, que establece que: Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En atención a ello, y vistas las circunstancias concretas y la gravedad de
los hechos, se va a imponer la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena (artículo 56 CP).
SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil. De conformidad con el artículo
116.1o del nuevo Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un
delito o falta lo es también civilmente.

En el presente supuesto ha quedado acreditado por su propia declaración y es,
además, obvio, que los citados en el blog vieron dañada su reputación, lo que
indudablemente debe encontrar resarcimiento. A este respecto el Ministerio
Fiscal solicita la cantidad de 1.000 euros para 6 de ellos y la acusación particular
12.000 euros para cada uno de sus 10 representados, y aunque se trata de una
cuestión de difícil cuantificación económica, lo que sí parece claro es que en
este campo debe hacerse una importante distinción: el referido blog de cuyo
autor es el acusado y cuyo contenido se ha calificado ciertamente de calumnioso,
hace referencia a personas concretas, a las que identifica con nombre, apellidos y
fotografía, pero también construye un dibujo generalizado del personal de
seguridad de dicho Hospital, al que, en su conjunto, acusa de cometer delitos de
maltrato y lesiones contra mendigos y pacientes, por tanto, todos los integrantes
de ese equipo se han visto perjudicados y dañados en su honor, y de estos, todos
aquellos que hayan formulado reclamación económica en compensación por ese
daño la van a obtener. Ahora bien, es evidente que el perjuicio ha sido mayor en
el primero de los casos, el estigma y la difusión en el caso de los que han visto
plasmado su nombre completo junto a su fotografía es mucho mayor que en el
resto de los casos. Así pues, para los querellantes Fernando Francisco Pastor
Solano, Francisco Martínez Meroño, Juan Manuel Lorca Antón, Jerónimo Arcos
Sarmiento, Félix Jesús López Pardo, José Francisco Cayuela Cobeño y Enrique
José Martínez Ortega la indemnización se fija prudencialmente en la cantidad de
3.000 euros, para Fulgencio Egea Rosique, Pedro Ginés López y Salvador
Antela Padial en 1.000 euros.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 216 CP: En los
delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a
costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o
Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes, y habiendo
solicitado el letrado de la acusación la publicación de la misma en el mismo blog
en el que se vertieron las acusaciones, sin que nada al respecto haya indicado la
defensa, se acede a los solicitado, que tendrá lugar una vez que la presente
alcance firmeza.

OCTAVO.- De las costas. El artículo 123 del Código Penal prevé que las
costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente
del delito o falta. Por todo lo cual, procede condenar también al pago de las
costas causadas en esta instancia A JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ REAL.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de
general y pertinente aplicación,

FALLO
CONDENO A JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ REAL como autor
criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE
CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, con la circunstancia atenuante de
dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN, con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y condena en costas.
CONDENO A JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ REAL a indemnizar a
Fernando Francisco Pastor Solano, Francisco Martínez Meroño, Juan Manuel
Lorca Antón, Jerónimo Arcos Sarmiento, Félix Jesús López Pardo, José
Francisco Cayuela Cobeño y Enrique José Martínez Ortega en la cantidad de
3.000 euros para cada uno de ellos y a Fulgencio Egea Rosique, Pedro Ginés
López y Salvador Antela Padial en la de 1.000 euros para cada uno.
Una vez la presente sea firme, deberá publicarse en el blog: http:
//corrupcionrosell.blogspot.com.es, manteniéndose la publicación durante
un año.

Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado,
recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación,
a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, sección de Cartagena,

mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado, exponiendo
ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías
procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos
constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso,
motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar
indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la
subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo
solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo
proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente
denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones
por las que su falta hubiere producido indefensión.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su
razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta
Secretaría para su notificación, ordenando que se expida testimonio literal de la
misma para su unión en la causa. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes.